República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).
Exp. No. 11001-0203-000-2008-00011-00
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales Cuarenta y Nueve (49) de Bogotá y Segundo (2º) de Leticia con ocasión de la demanda ejecutiva de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL AMAZONAS contra CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el juzgado de reparto de la ciudad de Leticia, el dos (02) de noviembre de 2007, la demandante presentó “DEMANDA EJECUTIVA” contra la demandada.
2. Las pretensiones de la accionante se fundamentan en una póliza de seguro, la que en su decir constituye título ejecutivo y hace procedente lo solicitado. Así mismo, el libelista indica que la determinación de la competencia viene dada por el domicilio del demandante, así como por el lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Leticia, sin embargo, dicho despacho judicial en providencia motivada se declaró carente de competencia con fundamento en el numeral primero (1º) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá; todo lo anterior con base en que el domicilio de la accionada es Bogotá y que “(…) para el cobro compulsivo de un título valor, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art. 23 numeral 1 del C. de P.C. (…)”.
4. Una vez recibida la demanda en Bogotá y realizada la correspondiente asignación, su conocimiento le fue otorgado al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de esta ciudad, donde se decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto se considera que la competencia radica en las autoridades judiciales de la ciudad de Leticia, habida cuenta de ser el título ejecutivo, para el caso, un contrato, lo que conduce a la aplicación del numeral quinto (5º) del mentado artículo 23.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto surgido entre los despachos judiciales se debe claramente a cuestiones de competencia por el factor territorial y dentro de él, el fuero a aplicar, esto es, personal, contractual o territorial.
2. Sea entonces pertinente precisar que la demandante optó por el fuero contractual al indicar en su escrito que, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, los jueces de Leticia resultan competentes; debiendo reiterar la Corte que “Salvo que se trate de una competencia privativa, suficientemente es conocido que al demandante es al único que faculta la ley para escoger (subrayas fuera de texto) entre fueros, sin que el juez pueda hacerlo por él, esto es, en este caso la accionante se decidió por el fuero contractual por sobre el personal, tal y como lo permite el numeral quinto (5º) ya citado.
3. El despacho judicial ante el que se presentó originalmente la demanda, la encuadró dentro de los procesos a que hace referencia el numeral primero (1º) del artículo en cuestión por cuanto consideró que se encontraba ante un título valor, concluyendo que esa situación obligaba a la aplicación del fuero personal dentro del ámbito de la competencia territorial, olvidando que ese artículo impera en su decir, “(…) salvo disposición legal en contrario (…)”.
4. Ahora bien, ve con extrañeza la Corporación el indebido yerro y confusión del despacho judicial de la ciudad de Leticia, quien para rechazar de plano la demanda plantea una cuestión totalmente alejada del objeto de la litis, es decir, pretende aplicar unas precisas reglas de competencia para los títulos valores a cualquier clase de título ejecutivo, lo que se reitera, resulta equivocado.
Es así como no se requiere mayor esfuerzo intelectual para concluir que el documento que se allega como título base de la ejecución es una póliza de seguro, que no es otra cosa que un documento contentivo de un contrato (artículo 1046 del Código de Comercio), contrato que a pesar de poder llegar a ser título ejecutivo en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, bajo ninguna circunstancia puede reputarse título valor dentro de la concepción del artículo 619 del Código de Comercio, ni mucho menos le son aplicables los principios de literalidad, incorporación y autonomía que rigen a los últimos, o lo que es igual, todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales.
5. Al ser la póliza de seguro un instrumento contractual debidamente regulado por nuestra legislación, mal puede el juzgador inaplicar el numeral quinto (5º) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se anticipó, permite al accionante escoger entre el fuero personal (regla general de competencia por el factor territorial) y el contractual, así como tampoco le es permitido apartarse de la escogencia acertada que entre fueros hiciere el demandante.
En mérito de lo expuesto, insiste la Corte en que el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Leticia, erró al rechazar la demanda y disponer su envío a su homólogo en Bogotá. En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Leticia, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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W.N.V - Exp. 11001-0203-000-2008-00011-00